POSICIONAMIENTO PÚBLICO (Polarizados B.C.S. )
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA DE POLARIZADO VEHICULAR EN BAJA CALIFORNIA SUR
La Paz, Baja California Sur, a 11 de julio de 2026
A la sociedad sudcaliforniana:
A las autoridades estatales y municipales de seguridad pública, vialidad y tránsito:
A los medios de comunicación:
En mi carácter de Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Baja California Sur, y ante las dudas, inquietudes y posibles actos de aplicación discrecional relacionados con el polarizado de los vehículos, consideramos necesario dirigir este posicionamiento a la sociedad sudcaliforniana para informar con responsabilidad sobre el contenido de la ley y evitar que las personas sean sorprendidas por interpretaciones personales, operativos carentes de sustento técnico o sanciones basadas únicamente en la apreciación visual de un agente.
Este Colegio reconoce que las autoridades tienen la obligación de preservar la seguridad pública y vial. Sin embargo, esa función debe ejercerse con estricto respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, objetividad, proporcionalidad, fundamentación y motivación. La seguridad pública no puede utilizarse para justificar actos arbitrarios, de la misma manera que la reforma no representa una autorización para utilizar cualquier grado de polarizado.
PRIMERO. LA REFORMA YA SE ENCUENTRA VIGENTE
El Decreto 3249 fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 31 de enero de 2026 y entró en vigor al día siguiente, es decir, el 1 de febrero de 2026. Mediante dicho decreto se reformó y adicionó el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Por ello, es importante aclarar que la disposición sustantiva no nació con los pronunciamientos legislativos difundidos recientemente. El pasado 18 de junio se presentó ante el Congreso una proposición con punto de acuerdo para exhortar a los cinco ayuntamientos a garantizar la correcta aplicación de la ley; no se trató de la creación de una nueva regla sobre el polarizado.
Lo jurídicamente obligatorio es el texto del artículo 23 publicado en el Boletín Oficial, no las opiniones personales, publicaciones en redes sociales, comunicados aislados o criterios particulares de cada agente.
SEGUNDO. EL 20% NO SE APLICA AL PARABRISAS
El parabrisas frontal debe permanecer libre de cualquier obstáculo u oscurecimiento, con excepción de una franja de un máximo de 25 centímetros en su parte superior.
Existe una excepción para vehículos manejados por, o puestos al servicio de, personas que acrediten enfermedades de la piel o padecimientos afectados por la exposición al sol. Sin embargo, la excepción requiere acreditación ante la autoridad, certificado médico de especialista y la expedición del distintivo correspondiente. No basta, por sí sola, una receta médica o una explicación verbal durante el operativo.
En consecuencia, el parámetro relacionado con el 20% no debe presentarse ante la sociedad como autorización para oscurecer completamente el parabrisas.
TERCERO. NO ES LO MISMO UN VEHÍCULO “DE AGENCIA” QUE UN OSCURECIMIENTO “DE FÁBRICA”
La ley dispone que debe respetarse el oscurecimiento instalado por el fabricante del vehículo, siempre que cumpla con los parámetros legales.
Esto significa que no todo vehículo comprado en una agencia queda automáticamente exceptuado. Una película colocada posteriormente por la agencia distribuidora, por un instalador o por el propietario no necesariamente constituye un oscurecimiento de fábrica.
Por ello, recomendamos conservar la factura, ficha técnica, especificaciones del fabricante o cualquier documento que permita acreditar que el entintado forma parte del cristal original del vehículo.
CUARTO. EXISTE UNA CONTRADICCIÓN EN LA REDACCIÓN DEL PORCENTAJE
El texto publicado establece literalmente que los demás vidrios podrán oscurecerse con películas de control solar de “hasta el veinte por ciento de transmisión de luz visible”.
No obstante, los considerandos del dictamen legislativo señalan expresamente que deben prohibirse las películas que permitan una transmisión menor al 20% y que los conductores pueden utilizar graduaciones que permitan una mayor entrada de luz.
Estas expresiones son técnicamente contradictorias.
El porcentaje VLT significa Visible Light Transmission, es decir, transmisión de luz visible. Un vidrio con 20% VLT permite el paso aproximado del 20% de la luz visible. Mientras menor sea el porcentaje, más oscuro será el vidrio. Por tanto, una película con 5% VLT es considerablemente más oscura que una de 20%, 35% o 50%. VLT es el valor que se mide; no es el nombre del instrumento.
Atendiendo a la finalidad expresada en el dictamen, la interpretación coherente es que los vidrios laterales y el vidrio trasero deben permitir una transmisión de luz visible no menor al 20%. Sin embargo, por tratarse de una norma cuya infracción puede producir una sanción administrativa, la contradicción no puede ser aprovechada por la autoridad para escoger arbitrariamente la interpretación que más perjudique al ciudadano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de tipicidad también es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, lo que exige que la conducta sancionable esté definida con precisión suficiente para impedir decisiones arbitrarias.
Por esta razón, el Colegio de Abogados Litigantes exhorta respetuosamente al Congreso del Estado a corregir con urgencia la redacción del artículo 23 para que diga expresamente “transmisión de luz visible no menor al veinte por ciento”, además de revisar la redacción de la excepción médica, y así eliminar cualquier margen de confusión.
QUINTO. NO BASTA QUE EL AGENTE DIGA: “SE VE MUY OSCURO”
La ley es categórica al ordenar que las autoridades encargadas de aplicar estas disposiciones deberán utilizar instrumentos autorizados y certificados para medir la graduación de la película instalada.
El ordenamiento no establece una marca comercial específica. El aparato suele denominarse medidor de transmisión luminosa o, en inglés, tint meter. Su función es obtener una lectura objetiva del porcentaje de luz que atraviesa el conjunto formado por el vidrio y la película instalada.
La apreciación visual de un agente puede motivar una revisión, pero no puede sustituir la medición técnica necesaria para determinar que el vehículo incumple un porcentaje concreto.
La autoridad puede realizar una revisión; lo que no puede hacer es inventar el porcentaje que no midió.
Por consiguiente, para sancionar por incumplimiento del grado de transmisión luminosa no basta afirmar que el vehículo “se ve oscuro”, que “no se alcanza a observar hacia el interior” o que, según la experiencia personal del agente, “el polarizado parece ilegal”.
La medición debe realizarse con el instrumento autorizado y certificado, preferentemente en presencia del conductor. La boleta de infracción debe describir los hechos objetivos que originan la sanción. La persona puede solicitar que se hagan constar:
* El porcentaje obtenido.
* El vidrio sobre el cual se realizó la medición.
* La identificación o número de serie del aparato.
* La autoridad o agente que practicó la prueba.
* La disposición legal presuntamente infringida.
* La circunstancia de que el equipo se encontraba autorizado y certificado.
La ausencia de medición no produce por sí sola la cancelación automática de una boleta, pero sí representa una deficiencia relevante que puede hacerse valer mediante los medios administrativos o jurisdiccionales de defensa correspondientes.
SEXTO. RECOMENDACIONES A LA CIUDADANÍA
Ante una revisión, recomendamos detener el vehículo, mantener una conducta respetuosa y no oponerse físicamente a las indicaciones legales de la autoridad.
El conductor puede solicitar la identificación del agente, conocer el motivo de la revisión, pedir que la medición se realice en su presencia y observar el resultado mostrado por el instrumento. También debe conservar copia legible de la boleta, tomar nota de la unidad oficial, lugar, fecha y hora, así como documentar los hechos desde una distancia segura y sin obstaculizar el trabajo de la autoridad.
Cuando no exista instrumento, no se muestre la lectura o la infracción se sustente exclusivamente en expresiones subjetivas, recomendamos evitar confrontaciones en la vía pública. Lo adecuado es dejar constancia de lo sucedido y acudir oportunamente a la asesoría jurídica para ejercer el medio de defensa correspondiente.
También advertimos que comprar una película comercialmente identificada como “20%” no garantiza que el vidrio terminado registre exactamente ese porcentaje. El cristal del vehículo puede contar previamente con cierto nivel de entintado, por lo que la lectura relevante es la del conjunto de vidrio y película ya instalados.
SÉPTIMO. LLAMADO A LAS AUTORIDADES
El Colegio de Abogados Litigantes de Baja California Sur formula un llamado respetuoso pero firme:
Al Congreso del Estado, para corregir la contradicción técnica existente en el artículo 23 y proporcionar certeza jurídica plena.
A los cinco ayuntamientos, para armonizar sus reglamentos municipales con la legislación estatal y evitar criterios diferentes entre La Paz, Los Cabos, Comondú, Loreto y Mulegé.
A las direcciones de Seguridad Pública, Policía Preventiva y Tránsito, para adquirir suficientes instrumentos, acreditar su autorización y certificación, capacitar a sus agentes y publicar un protocolo uniforme de medición.
A los órganos internos de control y autoridades de derechos humanos, para vigilar que los operativos se realicen con legalidad, respeto y transparencia.
Y a la sociedad sudcaliforniana, para cumplir con la ley, pero también para conocer y ejercer sus derechos.
MENSAJE FINAL
Este Colegio no está promoviendo el uso de polarizados prohibidos ni pretende obstaculizar las labores de seguridad pública.
Defendemos algo elemental en un Estado de derecho: así como el ciudadano está obligado a respetar la ley, la autoridad también está obligada a respetarla.
Que nadie se deje sorprender por afirmaciones verbales, criterios personales o sanciones carentes de medición objetiva. Para determinar el incumplimiento del porcentaje, la autoridad debe utilizar el instrumento autorizado y certificado que la propia ley exige.
La seguridad pública y los derechos de la ciudadanía no son conceptos contrarios. Una autoridad profesional, equipada y respetuosa de la ley fortalece la confianza social y protege tanto a la población como a los propios agentes.
Atentamente
Dr. Alejandro Rojas
Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Baja California Sur
Celular : 624 266 7155